
El título del portal digital de noticias Cadena Nueve, acerca de las manifestaciones del Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, Manuel Adorni, en la presentación del informe de gestión en la Cámara de Diputados para responder a las denuncias sobre su patrimonio y sus viajes, trae a recuerdo un artículo del jurista español Rafael Bustos Gisbert titulado: “Responsabilidad Política y Responsabilidad Penal: No mezclen”.
En el artículo de Bustos Gisbert podemos leer:
“Confundirlos y mezclarlos es una enorme trampa inventada por los dirigentes de los partidos españoles para escapar de los controles políticos. Lo estamos viendo. En Madrid y en un viaje enloquecido por Europa. Mientras no me condenen penalmente, soy inocente y afirmar lo contrario es insultarme. Si me condenan por delitos menores, no he hecho nada. No hay motivos serios para criticarme y puedo seguir predicando mi absoluta irresponsabilidad.” (Rafael Bustos Gisbert, Catedrático de Derecho Constitucional. Director del Instituto de Derecho Parlamentario. Universidad Complutense de Madrid. Email: [email protected]).
La responsabilidad política como civilización de la política: La “responsabilidad política”, constituye una noción que ha aportado el constitucionalismo moderno, que ha sostenido que la legalidad no es el único criterio posible a la hora de enjuiciar o valorar las actuaciones de los gobernantes, sino que también es posible emplear una modalidad diferente para valorar la responsabilidad, y esa responsabilidad política emerge de manera directa de la forma republica de gobierno, en donde los poderes constituidos establecen mecanismos de control (frenos y contrapesos), a efectos de que ninguno de ellos se extralimite o desvíe en sus funciones; la responsabilidad política requiere sólo el convencimiento político-moral de la culpabilidad y si se soslaya esta responsabilidad, se diluye la responsabilidad funcional del Legislativo de controlar el accionar del Ejecutivo, lo que constituye una verdadera trampa.
¨La responsabilidad política -que no es estrictamente responsabilidad jurídica- es principalmente moral, puede consistir solamente en la transgresión de deberes políticos del funcionario para con el pueblo, y se hace efectiva por eso, ante el parlamento” (Rafael Bielsa, 1959).
¨Es un principio insoslayable del régimen parlamentario que el ejercicio de todo poder público conlleva la responsabilidad política ante el Parlamento¨ (J. García Morillo, ¨Responsabilidad Política y Responsabilidad Penal¨, Revista Española de Derecho Constitucional, Año 18, Núm. 52, Enero-Abril 1998, pág. 89).
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 53: “Sólo ella (Cámara de Diputados) ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.”
No reunir las condiciones exigidas por la Constitución y las leyes debe ser considerado un mal desempeño del cargo.
Nuestra Carta Magna en su artículo 16 establece: “Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.”
En consecuencia, la cualidad genérica que cabe reclamar de todo funcionario público, cualquiera sea la función o área en la que se desempeñe, es su idoneidad.
El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Julio Conte Grand, en un opúsculo titulado “Orígenes la Ética de la Idoneidad, La ética pública y el rol de los operadores jurídicos”, sostiene:
“Ocupar un cargo público, desarrollar una tarea calificada como empleo público y cumplir una función pública, requieren adecuarse a la exigencia de la idoneidad como presupuesto, y esta exigencia interpela un mandato ético consustancial.
Ética e idoneidad son principios que se retroalimentan.
La intrínseca relación entre el recaudo de la idoneidad y el perfil ético en el empleo público ha sido examinada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sostuvo el Máximo Tribunal que “para ocupar empleos o cargos públicos la Constitución Nacional impone la condición de idoneidad (art. 16, primer párrafo), es decir, exige que la persona que pretenda ingresar a la administración tenga las aptitudes físicas y técnicas necesarias para desempeñar las tareas que se le asignen” (Fallos 319:3040, cons. 9°), así como que tal concepto no excluye la imposición de requisitos éticos, como son los atinentes a la integridad de la conducta (Fallos 238:183).
“En esta línea, en Fallos 321:194, sostuvo que “en lo atinente al empleo público, el concepto de idoneidad supone un conjunto de requisitos de distinta naturaleza […] La aptitud técnica, física y en particular la moral configura exigencias de carácter genérico en tanto otras, como la ciudadanía, lo son para determinadas funciones, ya que no se trata de una cualidad abstracta sino concreta, que ha de ser juzgada con relación a la diversidad de funciones y empleos” (cons. 7°).
La revisión de estos precedentes demuestra la existencia de una doctrina del máximo Tribunal relativa al reconocimiento de requisitos éticos en el marco del concepto de idoneidad previsto por el art. 16 del texto constitucional, coherente, por otra parte, con lo sostenido por la doctrina”.
En el mismo fallo se recordó que “Bidart Campos sostiene que “[…] cuando la constitución abre el acceso a los empleados sin otra condición que la idoneidad (art. 16), exige también y siempre idoneidad ética o moral, a más de la que resulte necesaria según la naturaleza del empleo al que aspira o que se va a discernir a una persona determinada.” (“Manual de la Constitución Reformada”, T. III, Ediar, Buenos Aires, 1997, p. 36)” (CSJN, “Bussi, Antonio D. c. Estado Nacional”, 13/07/2007, Dictamen del Procurador General, Esteban Righi).
En forma categórica el Alto Tribunal ha manifestado que “ha quedado determinado que la idoneidad requerida constitucionalmente para ocupar un cargo público, aun en las hipótesis en que su legitimación provenga del voto, de la soberanía popular, abarca al concepto de idoneidad moral o ética”. ”.(CSJN, “Bussi, Antonio D. c. Estado Nacional”, 13/07/2007, Dictamen del Procurador General, Esteban Righi).
“En conclusión, de todo lo expuesto se desprende que los valores republicanos y democráticos se encuentran expresamente incorporados al ordenamiento jurídico argentino a nivel constitucional (arts. 29 y 36) y que esos principios iluminan todo el sistema jurídico. De allí se deriva que es una pauta ética valiosa y necesaria que los funcionarios públicos posean dichos valores democráticos y republicanos […]”.(CSJN, “Bussi, Antonio D. c. Estado Nacional”, 13/07/2007, Dictamen del Procurador General, Esteban Righi).
“La Ética es una ciencia práctica, porque no se detiene en la contemplación de la verdad, sino que aplica ese saber a las acciones humanas”. (Santo Tomás de Aquino, “De virtutibus in communi”, q.un, a.6, ad 1, citado por Ángel Rodríguez Luño, cit., p. 19, nota 1).
El estudio de la ética, como lo afirmara Aristóteles, no se materializa para “saber qué es la virtud, sino para aprender a hacernos virtuosos y buenos”. (Aristóteles, “Ética a Nicómaco”, Libro II).


