viernes, abril 26, 2024
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En Bragado el agua de red tiene arsénico

agua-potable

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, Provincia de Buenos Aires, con fecha 28 de Octubre de 2013, en los autos “Fernández Urricelqui, Fabricio c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otro s/ Amparo“ confirmó la medida cautelar, que oportunamente dictara el Juzgado de Garantias del Joven Nro 1 del Depto Judicial de Mercedes, por la cual se obligara a ABSA (Aguas Bonaerenses SA), prestataria del servicio de red de agua domiciliaria de la ciudad de Bragado, a entregar en el domicilio de la familia amparistas como en colegios, hospitales y centro recreativos de dicha localidad bonaerense, bidones de agua cuya calidad este ajustada a los parametros fijados por la Organizacion Mundial para la Salud (OMS) especialmente en Arsenico (0,01 mg/l).

El tribunal de San Martin, siguiendo los lineamientos de su par de La Plata (en “Solari” (Alberti) y “Kersich” (9 de Julio))  y su propio decisorio del año 2012 en los autos “Bentancourt” (relacionados con la misma problematica pero en la localidad de Chivilcoy -Prov. de Bs As-) sostuvo que  “el cotejo de las normas que reglamentan el núcleo de la presente controversia con las circunstancias por el momento probadas exhibe una lesión a garantías fundamentales. Tales extremos denotan la configuración en el caso de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares –art. 195, 230, 232 y ccdtes. CPCC, ley 13928). En este sentido, recuerdo que debe primar, en la especie, la efectiva vigencia de los principios de prevención y precautorio insitos en la cláusula del art. 28 de la Const. Prov. y consagradas en el art. 4 de la ley 25675 (en igual sentido esta Cámara in re: 3243/12 “Bentancourt”).

La cuestion juridica se centra en cuanto al valor maximo de arsenico que debe permitirse en el servicio de red de agua para consumo humano.

Desde el CELMA se viene sosteniendo que el valor de Arsenico en agua no debe superar el 0,01 mg/l. El reclamo se funda en el valor guia fijado por la OMS y en dictamentes elaborados por el CONICET y el Hospital de Niños de La Plata que aconsejan no superar ese indice. Dichos dictamenes fueron emitidos en los antecedentes judiciales de las localidades bonarenses de Alberti (Solari) y Kersich (9 de Julio) .

En el 2007 el Estado Nacional habia ajustado el valor del AS en agua de red para consumo humano vigente entonces, de 0,05 mg/l al valor Guia de la OMS (0,01 mg/l), aunque establecio un plazo de adecuacion a dicho parametro hasta Mayo de 2012. En Enero de 2012, intempestivamente el Estado Nacional prorrogo dicho plazo de modo indefinido hasta que se realice un estudio epidemiologico.

El CELMA en todas las acciones judiciales emprendidas  Solari (2010-Alberti), Kersich (2010-9 de Julio), Bentancourt (2011-Chivilcoy), Fernandez Urricelqui (2012- Bragado) y Pereyra Queles (2012-Rojas) ha planteado la inconstitucionalidad de dicha prorroga por desproteger el derecho a la salud y resultar desajustada al principio precautorio consagrado en el art. 4 de la ley 25.675.

En el caso de la Ciudad de Bragado, tambien se pone de manifiesto tal situacion, dado que no hay certidumbre cientifica que un valor de 0,05 mg/l AS en agua sea inocuo a la salud humana.

En ese entendimiento, el tribunal de San Martin decidio confirmar la sentencia de grado, aunque con algunas especificaciones relacionadas con la verificacion del estado de situacion que motiva el dictado de la medida cautelar, lo cual resultan un mejoramiento de la medida dictada en primera instancia. Basicamente el tribunal ordeno que se designe un Perito Ingeniero Químico de la Asesoría Pericial Departamental o en su caso de la lista de Peritos Oficiales mediante sorteo, a fin de que dicho experto realice durante un periodo de tres meses análisis del agua del domicilio del actor y también de los pozos de la red y bajada de tanque.

Asimismo la resolucion judicial es rica en cuanto a la consolidacion de la legitimacion extraordinaria en cuestiones socioambientales. ABSA habia cuestionado la legitimacion del actor considerando que este no podia  arrogarse la representación de un interés colectivo de terceros. En efecto, el tribunal rechazo el planteo de ABSA y sosutvo que “en este caso se trata de cubrir las vicisitudes que surgen cuando la pretensión planteada no viene en cabeza sólo del titular, sino en la masificación del interés, toda vez que el tema del agua para consumo humano representa un bien indivisible que admite “cuotas” identificadas en cada afectado, donde cada uno tiene parte de un todo, pero donde nadie es dueño absoluto (ver SCBA C. 91806, “Spagnolo” S. 19-III-2008).” “En este sentido, cabe citar el caso “Schroder” y también el fallo “Rusconi” que concluyó que el reconocimiento de legitimación al “vecino” se fundamenta en la necesidad de que los jueces protejan el bienestar de la comunidad, con cita del precedente “Schroder”, criterio que más tarde fue reiterado en distintos precedentes (“Almada, H. c. Copetro”, Ac. 60094, sent. del 19-VI-1998 y sus acumuladas “Irazu c. Copetro” y “klaus c. Copetro”; Ac. 73996, sent. del 29-V-2002, entre otras).”

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