jueves, marzo 28, 2024
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El Tribunal de Casacion bonaerense rechazó un recurso de Rubén Recalde condenado por el homicio de dos mujeres en Junin

Junin TribunalesLa Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, integrada por los doctores Jorge Hugo Celesia y Martín Manuel Ordoqui, bajo la presidencia del primero,  resolvió rechazar el recurso deducido en favor de Rubén Rodolfo Recalde.

El 10 de julio de 2015, el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 del Departamento Judicial Junín, resolvió en la causa Nro. 801 y acumulada 838,  condenar a Rubén Rodolfo Recalde a la pena de prisión perpetua, con las accesorias de reclusión por tiempo indeterminado e inhabilitación absoluta por el mismo término de la condena y costas del proceso declarándolo reincidente por considerarlo autor de los delitos de homicidio calificado criminis causae y femicidio en concurso ideal, robo simple y abuso sexual en concurso real; y homicidio calificado criminis causae y robo simple en concurso real ambos en concurso material entre sí, por los hechos de los que resultaron víctimas Paola Tomé (enero de 2014) y Sandra Colo (agosto de 2012),  ocurridos ambos en la ciudad de Junín.

Contra dicho resolutorio interpuso recurso de casación el doctor Silvio Pedro Acerbo, Defensor Oficial de Rubén Rodolfo Recalde, en el que bajo el número 72975, se dictó la resolución antes mencionada, en los siguientes términos:

“En la ciudad de La Plata, a los 26 días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos los integrantes de la Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia y Martín Manuel Ordoqui, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de resolver el recurso de casación que lleva el Nº 72.975, presentado a favor de Rubén Rodolfo Recalde, y habiéndose efectuado el sorteo para establecer el orden en que los señores jueces emitirán sus votos, resultó el siguiente orden de votación: CELESIA – ORDOQUI

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 del Departamento Judicial Junín, resolvió en la causa Nro. 801 y acumulada 838 de esa sede con fecha 10 de julio de 2015, condenar a Rubén Rodolfo Recalde a la pena de prisión perpetua, con las accesorias de reclusión por tiempo indeterminado e inhabilitación absoluta por el mismo término de la condena y costas del proceso declarándolo reincidente por considerarlo autor de los delitos de homicidio calificado criminis causae y femicidio en concurso ideal, robo simple y abuso sexual en concurso real; y homicidio calificado criminis causae y robo simple en concurso real ambos en concurso material entre sí.

Contra dicho resolutorio interpuso recurso de casación el Dr. Silvio Pedro Acerbo, Defensor Oficial de Rubén Rodolfo Recalde, el cual obra a fs. 106/114 del presente legajo.

Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1. ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?

2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:

Se hallan reunidos los requisitos de tiempo y forma exigidos normativamente a los fines de otorgar legitimidad al acto de interposición del remedio casatorio, como así también los elementos que hacen a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, en tanto se trata de una resolución pasible de ser recurrida en los términos del artículos 401, 450 y 451 del Código Procesal Penal.

El recurrente se encuentra legitimado para hacer uso del recurso interpuesto a tenor de lo establecido en el artículo 454, primer párrafo del mentado cuerpo normativo y, por lo tanto, debe declararse admisible y proceder el Tribunal a decidir sobre los fundamentos de los motivos que lo sustentan (artículos 454, primer párrafo y cctes. del Código Procesal Penal).

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Ordoqui dijo:

Adhiero al voto del doctor Celesia, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Celesia dijo:

I a) El defensor oficial planteó la errónea aplicación del art. 80 inc. 11 del código penal respecto del hecho en el que fue víctima Paola Tome. Sostiene que el a quo ha hecho una interpretación elástica del tipo penal en franca violación al principio de interpretación restrictiva de los tipos penales.

Entiende que el tipo penal de femicidio no abarca supuestos como el de autos en que no existe conocimiento previo entre víctima y victimario. Que sostener lo contrario implica que el asesinato de cualquier mujer en cualquier circunstancia resultaría un femicidio.

Dice que los argumentos del a quo para sostener la mentada calificación son insuficientes. Que de modo arbitrario el a quo tuvo por acreditada una situación de violencia de género únicamente en razón de la resistencia opuesta por la víctima a los designios del autor y en la personalidad de su asistido.

b) En segundo lugar plantea la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua por resultar contraria a los principios constitucionales de culpabilidad y proporcionalidad entre otros.

Asimismo sostiene que se rechazó de manera arbitraria su planteo de menor reprochabilidad derivada de una menor posibilidad de dirigir sus acciones por la personalidad psicopática del inculpado. Dice que su asistido actuó condicionado por las particularidades de su psíquismo y que ello debió ser tenido en cuenta como atenuante de la pena.

c) Por último denuncia la errónea aplicación de la pena de reclusión por tiempo indeterminado y subsidiariamente solicita la inconstitucionalidad de la misma. Sostiene que la aplicación de la accesoria importa la imposición de dos penas para un mismo hecho y resulta violatoria del principio de legalidad por que resulta una pena indeterminada equiparable con “una pena de muerte paulatina”.

II) A su turno el Defensor Oficial Adjunto ante este tribunal mantuvo en un todo los agravios esgrimidos por el recurrente originario y como nuevo motivo de agravio planteó la inconstitucionalidad de la declaración de reincidencia.

III) A su turno, el Sr. Fiscal Adjunto Dr. Jorge Armando Roldán propició el íntegro rechazo del recurso.

IV) Adelanto que el recurso no merece prosperar.

a) Como primer motivo de agravio el recurrente cuestionó la calificación legal del hecho individualizado como “hecho I” del que fue víctima Paola Tomé. Puntualmente denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 11 del CP por las consideraciones expuestas anteriormente.

Previo adentrarme en el análisis del fallo, estimo conveniente dejar sentados algunos puntos de partida: La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aclarado que “…no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará” (caso “Ríos y otros vs. Venezuela” p. 279).

La Convención de Belem do Pará en su artículo 1 establece que se entenderá violencia contra la mujer cualquier acción o conducta,basada en su género, que causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

La ley n° 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres define en su artículo 4° la violencia contra la mujer como “… toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…”.

Ahora bien, tal como adelanté comparto el criterio adoptado por el a quo en el entendimiento de que Paula Tomé fue víctima de un femicidio.

Contrariamente a lo señalado por el recurrente, entiendo que la figura del femicidio no ve limitado su ámbito de aplicación al contexto íntimo o personal que se pretende. En primer lugar el vínculo preexistente no configura un requisito típico, el texto de la ley sanciona “al que matare a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”. En segundo lugar comparto con el a quo que si la voluntad del legislador hubiese sido la de capturar solo los homicidios cometidos por hombres en el marco de relaciones pre-existentes, en un contexto de violencia doméstica, intrafamiliar o vincular le hubiera bastado con la modificación del inciso 1° del artículo 80 del Código Penal, en cuanto amplió el concepto de vínculo.

La violencia de género tampoco se reduce a casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, si no que surge como un emergente de una situación estructural de dominación y desigualdad de fuerte arraigo social y cultural.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gonzáles y otras (“campo Algodonero”) vs. México, estableció que la violencia contra las mujeres en razón de su género no se reduce a ámbitos íntimos, sino también a aquellos que se encuentran influenciados por una cultura de discriminación contra la mujer, crímenes misóginos acuñados en una enorme tolerancia a la violencia genérica contra las mujeres.

Por su parte “El Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género femicidio/feminicidio” de ONU Mujeres y la Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), describe los distintos tipos de femicidios, distinguiendo el íntimo o vincular del No íntimo al que define como “… la muerte de una mujer cometida por un hombre desconocido con quien la víctima no tenía ningún tipo de relación. Por ejemplo, una agresión sexual que culmina en el asesinato de una mujer a manos de un extraño…”.

También he de coincidir con el a quo en que en el caso de autos se evidencia que la muerte se produjo en el marco de la mentada “relación desigual de poder entre el hombre y la mujer” requerida por el tipo penal.

Esa relación desigual de poder se evidencia en la desmedida violencia desplegada por el autor, en la selección de una circunstancia desventajosa para la víctima y en la violencia sexual llevada a cabo.

Si bien el primer hecho no fue calificado como femicidio toda vez que no se encontraba vigente la reforma al art. 80 del CP, he de referirme al mismo toda vez que existen patrones de conducta idénticos en ambos homicidios.

En ambos hechos el autor eligió una víctima mujer, que se encontraba sola, trabajando y sin posibilidad de pedir auxilio alguno. Recalde se posicionó de esta forma en una situación de superioridad física que se acredita a partir de la desmedida violencia de la que dan cuenta las operaciones de autopsia analizadas. En palabras de la antropóloga Rita Segato especialista en temas de género, el foco se coloca en el cuerpo de las mujeres, la violencia contra la mujer ve en el cuerpo femenino un tapiz sobre el cual escribir un mensaje.

Se destaca en primer lugar el estrangulamiento como determinante de la muerte de ambas mujeres, las múltiples lesiones, particularmente en el rostro, miembros inferiores y superiores que se detallan en la sentencia, la fractura de maxilar y el estallido hepático en la víctima Colo. La perito forense Dra. Mirtha Mollo Sartelli afirmó que “recuerdo más de quince lesiones. Una jerarquía lesional importantísima. Le faltaban incluso dos piezas dentales…se aplicó muchísima fuerza para matarla”.

Otra muestra de la relación desigual de poder entre el hombre y la mujer se da en el hecho del que fuera víctima Paula Tomé. Ha quedado acreditado que el inculpado llevó a cabo un ataque contra la integridad sexual de la víctima… El a quo tuvo por probado y la defensa no ha cuestionado que Recalde desplegó acciones violentas con un claro contenido sexual, mediante un desnudamiento forzoso y violento a “…una mujer que se encontraba reducida en sus posibilidades de defensa y a absoluta merced de su atacante…”. La víctima presentó una lesión vital en su pierna que de acuerdo a la Dra. Pérez Mernes “… Bien puede responder a la maniobra de querer quitar el pantalón por la fuerza, resistiéndose la víctima… indica que la pierna estuvo desnuda…”. La pericia psicológica valorada por el a quo da cuenta de que Recalde es un individuo con fallas en los contactos sociales, “… No reviste importancia su apetencia sexual, más que en una muestra de dominio o superioridad…”. El Test de Rorschach dio como resultado cierta dificultad en la identidad sexual del inculpado. Concluyó la perito oficial que Recalde presente una compleja personalidad con una Estructuración Psíquica compatible con la Psícopatía… en un devenir Esquizoide y modos conductuales con características Narcicistas. Se trata de un ser que sabe ver y prever, pero que no siente, puede actuar por libre impulso sin que medie tiempo de reflexión y puede llevar a cabo un daño físico… pudiendo intensificar su impulsividad, en el caso de presencia de víctimas cuando el mencionado encontrara una rebelión o defensa u oposición de parte de su víctima. Porque poco importa para él en términos diagnósticos- psicológicos los volúmenes de un robo o la intencionalidad sexual, pero sí importa el que se le oponga o revelen ante lo que no pueda demostrar su fuerza o poderío.”

La lic. Palmentiere reseñó que en este tipo de personalidad psicopática los demás son cosificados, son oportunidades para los fines propuestos, no se los reconoce como sujetos. “…La muerte del otro puede acaecer como no, lo que importa es la actitud de dominiocomo relación vincular, no estimo al otro como un par…”.

Coincido con el sentenciante en que existe un claro patrón de conducta en Rubén Recalde, quien cuenta entre sus antecedentes con dos condenas por hechos muy similares a los que son objeto de los presentes autos. En ambos se acreditó que Recalde ingresó a lugares de acceso público (biblioteca y juguetería) atendidos por mujeres de mediana edad, las redujo utilizando cuerdas o bufandas, les tapó la boca, en uno de los casos desvistió a su víctima y en el otro no, pero en ambos efectuó tocamientos en las partes íntimas de las mujeres, luego se apoderó de una módica suma de dinero y sin desordenar la escena de los hechos, se retiró. Tal como indica el a quo no se trata de adoptar un derecho penal de autor ni valorar dichos extremos como prueba, sino como un elemento indiciario útil en tatno da cuenta de un comportamiento con arreglo a patrones violentos y de dominación específicamente enfocada contra las mujeres.

El a quo hace hincapié en que en los dos casos referenciados las mujeres víctimas no ofrecieron ningún tipo de resistencia, mientras que en los dos hechos en estudio las mujeres lucharon hasta morir contra su agresor lo que desató una violencia inusitada para reafirmar su pretendida superioridad. Dato que reviste interés a partir de lo señalado por la pericia psicológica en relación a la necesidad de Recalde de imponer su fuerza o poderío ante la defensa de sus víctimas mujeres.

No admite censura el análisis llevado a cabo por el a quo al afirmar que del patrón de conducta exteriorizado por Recalde se advierte el modo de comportarse en relación a sus víctimas del género femenino, instaurando una relación de cosificación, “…buscando instaurar unarelación de superioridad con su presa que logre cubrir sus sentimiento de inferioridad y de no aceptación social, no tomando como válida en su designio la posibilidad de que el ser humano (del género femenino) por él cosificado oponga como es instintivamente esperable, algún tipo de resistencia…”.

Por todo ello, propongo el rechazo al primer motivo de agravio.

b) En segundo término entiendo que debe descartarse el cuestionamiento relativo a la validez constitucional de las penas perpetuas. Bastaría decir que para ello habría que concluir que éstas son realmente perpetuas, lo que en nuestro derecho hoy en día es insostenible.

Si bien es indiscutible que en virtud de la división de poderes establecida por el sistema constitucional, compete al poder judicial ejercer el control de constitucionalidad respecto de las leyes que debe aplicar, no es menos cierto que ésta es una de las funciones más delicadas de la jurisdicción y que la declaración de inconstitucionalidad de una ley debe considerarse como “última ratio”, por cuanto las normas correctamente sancionadas y promulgadas llevan en principio la presunción de su validez (CS Fallos 305:304, 263:309).

La pena impuesta en el caso no genera menoscabo a garantía constitucional alguna.

Debe recordarse que la determinación de la pena reconoce tres fases: la legislativa, la judicial y la que se produce en la etapa de ejecución de la pena. Ello importa la progresión de un único proceso de individualización para el caso concreto en el que el principio resocializador se encuentra siempre presente, resultando especialmente relevante en la última de las etapas mencionadas.

Es en esa inteligencia que los regímenes legales de ejecución penal vigentes tanto en el ámbito nacional como provincial desarrollan un programa caracterizado por una progresiva flexibilización del tiempo y las condiciones del encierro carcelario para permitir su adecuación a la situación concreta del penado.

De manera que los alcances de las limitaciones a la libertad ambulatoria y hasta la propia duración del encierro carcelario, aún en los casos de penas denominadas “perpetuas”, podrán variar por decisiones que se adopten en la etapa de ejecución atendiendo a los fines preventivo especiales o de resocialización, mediante la libertad condicional, las salidas transitorias, el régimen de semilibertad, y otras posibilidades de flexibilización al encierro.

Con relación a la falta de adecuación de la pena en cuestión con los parámetros establecidos en el Estatuto de Roma, el art. 12 del Estatuto de Roma deja a salvo la soberanía del legislador argentino para imponer penas más graves a las allí establecidas. Por todo ello entiendo que la pena impuesta no resulta desproporcionada en relación a la conducta sancionada, ni vulneratoria del principio de culpabilidad por el hecho o del fin de la pena desde que no implica el encierro de por vida de los imputados.

En suma no advierto que la norma del art. 80 inc. 7 y 11° en cuanto establece la pena de prisión perpetua para el femicidio y el homicidio criminis causa vulnere los principios de proporcionalidad, dignidad humana, igualdad ante la ley o el derecho a la resocialización del condenado.

No encuentro vulnerada la igualdad ante la ley. La discriminación que realiza el legislador para asignar la pena de prisión perpetua a los delitos del art. 80 del C.P. se funda en el mayor disvalor de acción, consistente en la mayor gravedad que comporta la acción llevada a cabo y tal discriminación en función del disvalor de acción no comporta una discriminación arbitraria que contraríe el principio de igualdad ante la ley, sino antes bien, responde a un claro y racional designio del legislador de desvalorar de manera más severa estos casos en que la víctima es una mujer en una situación de violencia de género o que el hecho sea cometido para poder llevar a cabo otro delito, impone que la protección social sea más enérgica a través de la pena acentuada. Todo lo cual coloca a esa clase de acción en una situación diferenciada.

Esas mismas razones de mayor gravedad del injusto justifican la mayor severidad de la pena y de ese modo la norma observa las exigencias del principio de proporcionalidad.

En cuanto al fin resocializador de la pena, debe destacarse que la regulación de la C.A.D.H., norma incorporada a la CN y recogida por las leyes de ejecución de la pena, nacional 24.660 y provincial 12.256, no es excluyente de otros fines de la pena. En lo demás, al no importar la perpetuidad –según nuestra legislación- la prisión de por vida, el argumento de pérdida de virtualidad del derecho a la resocialización pierde contenido.

Estas razones justifican la legítima vigencia del art. 80 incs. 7 y 11 del C.P. en cuanto conminan la conducta allí desvalorada con la pena de prisión perpetua, por cuanto este tipo de pena, correctamente entendida, en función de las consideraciones sentadas precedentemente, no afecta los principios constitucionales de igualdad, dignidad humana y proporcionalidad.

Ahora bien, el tramo de la queja donde se cuestiona el rechazo del planteo defensista por el que se solicitó que se valore como atenuante la personalidad psicopática del imputado tampoco puede prosperar.

En primer lugar advierto que toda vez que la pena impuesta resulta ser de naturaleza indivisible el agravio resulta abstracto.

Sin perjuicio de ello, entiendo que el contenido de la culpabilidad entendido como la gravedad del reproche que al autor debe hacerse por el delito que comete, configura junto al contenido del injusto el fundamento de la individualización de la pena.

Si bien la culpabilidad jurídico penal se encuentra determinada en su magnitud por el contenido del injusto del delito al cual se refiere, existen elementos autónomos de la culpabilidad que, como el grado de imputabilidad, los trastornos psíquicos o las pasiones que limitan la facultad de comprensión y control deben valorarse al graduar la culpabilidad e individualizar la pena.

La culpabilidad no debe abarcar el reproche de la personalidad en sí misma, sino en cuanto ésta influye en el aumento o disminución de la autodeterminación del autor.

En la especie, ninguna de las circunstancias alegadas por la defensa, logra presentarse como factores que hubieran limitado la libertad y el discernimiento del autor de manera que dificultaran la elección de la conducta debida y, en consecuencia, redujeran su culpabilidad, por lo que se presentan como datos ontológicos irrelevantes para definir el monto de pena.

Coincido con el a quo en cuanto concluyó que no se verifica que los rasgos impulsivos de Recalde derivables de una personalidad psicopática, informada por los profesionales psicólogos y psiquiátras, hayan disminuido la posibilidad de autodeterminación del imputado o la previa comprensión de la antijuridicidad, cuestiones ambas que guardan relación con la reprochabilidad de su conducta y, consecuentemente, resultan limitadores del grado de la culpabilidad.

Resultaría, cuanto menos, aventurado afirmar categóricamente que todo sujeto con una personalidad psicopática posee una capacidad de culpabilidad disminuida.

El a quo resalta que la perito psicóloga como el psiquiatra interviniente en autos, han puntualizado que el encausado Recalde tuvo plena capacidad valorativa al tiempo del hecho, puntualizando que sabe diferenciar plenamente lo que está bien de lo que está mal y brindado razones suficientes de sus conclusiones.

Por otro lado, entiendo que la selección de sus víctimas en circunstancias de difícil auxilio, el tiempo que debió llevar la consumación de los ataques implica un proceso de elaboración psíquica y racionalidad en cabeza del agente activo, el cual fue renovando y reafianzando la continuidad de su designio, circunstancia que impide tener por acreditada la pretendida culpabilidad disminuida en Recalde.

Propongo en consecuencia el rechazo de este motivo de agravio.

c) Por último, en relación a los planteos deducidos en torno a la aplicación del art. 52 del CP advierto que la imposibilidad de defensa denunciada no es tal toda vez que como surge del acta de debate que el Sr. Defensor solicitó que se “rechace in limine la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 52 del CP por cuanto el particular damnificado debió precisar exactamente como es que ocurre la reincidencia y no dejar el análisis librado al Tribunal…” lo que descarta cualquier menoscabo al derecho de defensa derivado de esta circunstancia.

Por otro lado tampoco puede acogerse la pretensión de inconstitucionalidad de la reclusión accesoria prevista en el art. 52 del C.P., en tanto, más allá de las referencias al sistema de control difuso de constitucionalidad que consagra la C.N., las argumentaciones que trae la defensa en este punto no resultan aplicables en este caso concreto.

Como sostuve precedentemente, debe recordarse que la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe tenerse como una decisión de “última ratio”.

Entonces, la parte que la pretenda debe efectuar un análisis exhaustivo del caso concreto, explicando circunstanciadamente la parte de la norma que reputa violada así como los efectos que en el caso concreto su aplicación ocasiona, la incompatibilidad de la regla que cuestiona con la norma con jerarquía constitucional en juego, deviniendo inatendible todo planteo que se limite a citar normas y principios de raigambre constitucional pero cuyo análisis se refiera simplemente a formulaciones dogmáticas genéricas y ajenas al caso concreto.

Nada de ello ha ocurrido en el presente caso pues la defensa ha basado sus cuestionamientos en las consideraciones efectuadas por la C.S.J.N. en el precedente “Gramajo”, el cual en nada se relaciona con el supuesto de autos, ya que allí el Máximo Tribunal dejó en claro que “…en esta causa no se ventila la constitucionalidad ni el alcance de la reclusión accesoria prevista en el artículo 80 del Código Penal para el supuesto de homicidios calificados. En efecto, la cuestión se limita a los casos del art. 52 derivados de la multirreincidencia…” (considerando n°29 del fallo “Gramajo”).

Siendo ello así no es atendible la alegada inconstitucionalidad de la reclusión accesoria fundada en cuestionamientos que en todo caso se vinculan con su imposición en particulares situaciones de reincidencia múltiple y que por ello podría aparecer teñida de similares inconvenientes a los de la reincidencia, vinculados a su falta de correspondencia con el grado del injusto, o de la culpabilidad del delito, a una eventual lesión del principio non bis in idem proveniente de agravar la pena en función de un delito ya penado, y del de proporcionalidad entre pena y delito.

La previsión del art. 80 del C.P., se trata de una facultad incluida dentro de la escala penal correspondiente al homicidio calificado que remite al art. 52 del C.P. al sólo efecto de individualizar la pena, por lo que entiendo que no median entonces las trasgresiones legales denunciadas.

Por último el agravio incorporado por el Sr. Defensor Oficial Adjunto ante este Tribunal resulta extemporáneo en atención a lo normado por el art. 451 del C.P.P. toda vez que el recurrente originario no trae ningún agravio vinculado con la declaración de reincidencia.

El agravio ha sido introducido en violación al art. 451 del C.P.P. y de esa manera excede la competencia de este Tribunal limitada a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos de agravio deducidos por el recurrente ante la instancia.

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de esta provincia ha sostenido que “El último párrafo del apartado cuarto del art. 451 del ritual marca el límite temporal para expresar los motivos de casación: hasta la interposición del recurso. Una vez vencido ese término “el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos”. Las posteriores ocasiones procesales (como la mentada audiencia prevista en el art. 458, C.P.P.) están contemplados para que la parte complete, con argumentos y citas legales, el planteo originario del recurso, sin que quepa ampliar el espectro del material sobre el cual el Tribunal de Casación debe ejercer su control de legalidad. En el caso, la circunstancia de que el agravio en cuestión haya sido formulado en una etapa del procedimiento posterior, esto es: al celebrarse la audiencia prevista en el art. 458 del Código ritual no modifica lo expuesto. En ese entendimiento, la queja deviene inaudible por extemporánea (doctr. art. 451, tercer párrafo, C.P.P.; conf. P. 78.901, sent. del 7-XI-2001; P. 75.534, sent. del 21-XI-2001; P. 77.329, sent. del 10-IX-2003; P. 81725, sent. Del 16-IX-2003; P. 83.841, sent. del 9-X-2003; P. 89.368, sent. del 22-XII-2004; e.o.)” (Conf. Causa P. 96980, “P., L.E. Recurso de Casación).

En consecuencia vista la forma en que ha quedado resuelta la cuestión planteada, propongo rechazar el recurso de casación interpuesto a favor de Rubén Rodolfo Recalde, por los fundamentos brindados al tratar la segunda cuestión.

Arts. 210, 373, del CPP, 80 inc. 11, 52 y 34 del CP.

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Ordoqui dijo:

Adhiero al voto del Dr. Celesia, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A


Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala V del Tribunal.


R E S U E L V E

I. Declarar admisible el recurso de casación interpuesto.

II. Rechazar el recurso deducido a favor de Rubén Rodolfo Recalde por las razones expuestas en la única cuestión tratada, con costas.

Arts. 210, 373, 530 y 531 del C.P.P. y arts. 80 inc. 11°, 52 y 34 del C.P.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Número Único: 04-00-000397-14-00

Firmado: Celesia-Ordoqui. Ante mí: Maria Espada.”.

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