viernes, abril 19, 2024
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En Chivilcoy ABSa debe entregar agua potable en colegios y clubes

La Cámara Contencioso Administrativo de San Martín  confirmo, por unanimidad hace 2 días, la medida cautelar impuesta por el Juzgado de Garantias del Joven Nro 1 del Depto Judicial de Mercedes en el marco de los autos “BENTANCOURT MARIA ELISA YOTROS C/ AGUAS BONAERENSES S.A Y OTROS S/ AMPARO” donde con el patrocinio del CELMA se solicita la realizacion de obras en la ciudad de Chivilcoy que garanticen la potablidad del agua conforme los valores guías de la OMS.
La medida cautelar ordena a ABSA – prestadora del servicio de agua de red en la ciudad de Chivilcoy – a que realice la entrega de bidones de agua potable con valores de arsénico no superiores a 0,01 mg/l (conforme los valores guías de la OMS) en establecimientos educativos, deportivos y recreativos de la localidad bonaerense como en el domicilio de la familia amparista. –
La decisión judicial de la Cámara de San Martín se suma al norte marcado por los decisorios de la Cámara Contencioso Administrativo de La Plata en la causa “SOLARI” (Mayo 2010)  – en relación a la ciudad de Alberti donde el municipio es el prestador del servicio -, y “KERSICH” (Noviembre 2010)  – respecto a la ciudad de 9 de Julio – que involucra a igual que en Chivilcoy a la empresa ABSA.-
En lo sustancial  el tribunal de San Martín señala que es dable observar que el límite de arsénico por litro de agua que arroja el resultado de la muestra aportada por la actora –efectuada pocos días antes de iniciar el amparo- , supera los guarismos que el propio informe de fs. 6, ya sea el límite de 10 ug/l al que apunta el Código Alimentario, vía readecuación, o el que indica como Agua para fuente de bebida humana (tratamiento convencional) que es de 50,0 ug/l.
Tales extremos de gravedad, denotan, …. la configuración, en el caso, de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares –art. 195, 230, 232 y ccdtes. CPCC, art. 22 CCA- decididas por el a quo, debiendo recordarse que, en esta materia, debe primar, en la especie, la efectiva vigencia de los principios preventivo y precautorio ínsitos en la cláusula del art. 28 de la Const. Prov. Bs. As. y consagrados en el art. 4  de ley 25675 (SCBA cfr. I-68174, “Filón”, res. de 18-IV-07, SCBA causa A 68965, “Rodoni” del 3/3/10, entre otras), para conceder favorablemente la medida cautelar solicitada.
 

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